Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 144 dios, humos, aguas y las referidas a la promoción de la accesibilidad, así como cualesquiera otras que les fueren de aplicación. 3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico. 4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se inte- grarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 18 , en el artículo 57 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las determinaciones del planeamiento territorial que les sean de aplicación 19 . Artículo 4. Competencias. 1. La Consejería de Turismo y Deporte es el departamento de la Administración de la Junta de Andalucía que ejerce las competencias que ésta tenga atribuidas respecto del servicio de alo- jamiento turístico en establecimientos hoteleros, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Consejerías o Administraciones Públicas. 2. En particular ejerce las competencias siguientes: a) La adopción de medidas para el fomento y promoción de los establecimientos. b) La inscripción de los establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalu- cía (§5.1) 20 . 18 Norma derogada por la disposición derogatoria Única.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que fue derogado a su vez por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Véase, además, en este sentido el artículo 20. Criterios básicos sobre utilización del suelo: «2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptar- se, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo», del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE núm. 261, de 31 de octubre). 19 Art. 57 Ley 7/2002, Normas de aplicación directa: «1. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se establecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial y, además, las siguientes reglas: 1ª Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen. 2ª Tener el carácter de aislados. 3ª No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del Plan. 4ªPresentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno. 5ª Evitar la limita- ción del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos. 2. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano, pero que no cuenten con instrumento de planeamiento, deberán observar las siguientes reglas: 1ª No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceras partes. 2ª Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su integración en el entorno, en parti- cular cuando existan en éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial histórico. 3ªNo comportar la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones existentes», (BOJA núm. 154, de 31 de diciembre; rect. BOJA núm. 33, de 18 de febrero de 2003; BOE núm. 12, de 14 de enero de 2003). 20 Apartado modificado por el artículo 6.2 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación
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