Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 155 Artículo 25. Placas identificativas 53 . 1. En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Decreto será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad. 2. El reconocimiento de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla. 3. Las características y dimensiones de los distintivos de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte. Artículo 26. Distintivos de calidad. 1. La Consejería de Turismo y Deporte, a través de la Oficina de la Calidad del Turismo, esta- blecerá un modelo de clasificación cualitativa, complementaria a la categoría, de los estableci- mientos hoteleros con el fin de reforzar su competitividad. A tal fin, la Consejería de Turismo y Deporte podrá conceder distintivos a los establecimientos en atención a la especial calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con lo esta- blecido en el artículo 12 de la Ley del Turismo. 2. La adhesión a este modelo de clasificación cualitativa será voluntaria. Artículo 27. Licencias municipales. 1. Los Ayuntamientos, al tramitar las correspondientes licencias de apertura, obra, primera utilización, o de modificaciones de uso de los establecimientos hoteleros, según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de An- dalucía 54 y por la legislación reguladora del régimen local, comprobarán el cumplimiento de 53 Desarrollado por la Orden de 25 de abril de 2005, mediante la cual se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros (§5.2.1). 54 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, artículo 172. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urba- nísticas: «La ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales deberá ajus- tarse a las siguientes reglas: 1ª La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. 2ª Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste. 3ª Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable y tengan por objeto las viviendas unifamiliares aisladas a que se refiere el artículo 52.1.B) b) o las Actuaciones de Interés Público sobre estos terrenos previstas en el artículo 52.1.C) ambos de esta Ley, se requerirá la previa aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda. La licencia deberá solicitarse en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación. 4ª Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones. 5ª La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los térmi- nos prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación. 6ª La resolución expresa denegatoria deberá ser motivada» (BOJA núm. 154, de 31 de diciembre; rect. BOJA núm. 33, de 18 de febrero de 2003; BOE núm. 12, de 14 de enero de 2003).

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