Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 156 los requisitos previstos en el artículo 3.2 y en los anexos del presente Decreto, así como los señalados en las Secciones 3ª , 4ª y 6ª de este Capítulo. 2. En cualquier momento los Ayuntamientos o, en su caso, la Consejería de Turismo y Deporte podrán, previa audiencia, requerir de los titulares de los establecimientos hoteleros, la ejecu- ción de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable. Sección 2ª. Grupos de establecimientos hoteleros Artículo 28. Hoteles. 1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los estableci- mientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 1 del presente Decreto. 2. Los hoteles, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7 , deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponien- do de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo. Artículo 29. Hostales. 1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los estableci- mientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 2 del presente Decreto. 2. Los hostales pueden ocupar sólo una parte de un edificio. 3. Los hostales deberán estar dotados de aseos en todas las unidades de alojamiento. Artículo 30. Pensiones. 1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los estableci- mientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 3 del presente Decreto. 2. Las pensiones, además de poder ocupar sólo parte de un edificio, pueden tener los aseos o baños fuera de la unidad de alojamiento. Artículo 31. Hoteles-apartamentos. 1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, reuniendo los requisitos mínimos comunes exigidos a los estable- cimientos hoteleros, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. 2. A los hoteles-apartamentos les serán exigibles los requisitos mínimos específicos exigidos en los anexos 1 y 4 del presente Decreto. 3. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw