Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 157 Seccion 3ª. Modalidades Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa. 1. Los establecimientos hoteleros clasificados en la modalidad de playa serán aquellos que están situados en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distan- cia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el establecimiento no supere los mil quinientos metros 55 . Se entiende por playa la parte de la ribera del mar tal como aquélla es definida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas 56 . 2. Mediante resolución motivada de la Consejería de Turismo y Deporte, esta distancia podrá ser reducida hasta el límite de la Zona de Influencia del Litoral, entre otros casos cuando existan recintos portuarios, o ampliada, en particular, cuando las franjas de litoral tengan regí- menes especiales de protección, siempre que no existan obstáculos importantes con la línea litoral y que quede garantizado el acceso a la playa. Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad57. Se considerarán establecimientos hoteleros de ciudad los situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, no incluidos en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán ins- cribirse en el Registro de Turismo de Andalucía, en esta modalidad, aquellos establecimientos hoteleros que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado, así lo justifiquen. En este último caso, los establecimientos hoteleros estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el artículo 36.1 y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinadas a las personas usuarias turísticas que supongan 55 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, art. 10. Determinaciones: «1. Los Planes Generales de Orde- nación Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones: A) En todos los municipios: i) Normativa para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que será como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las caracterís- ticas del territorio» (BOJA núm. 154, de 31 de diciembre; rect. BOJA núm. 33, de 18 de febrero de 2003; BOE núm. 12, de 14 de enero de 2003). 56 Art. 3.1.b) Ley 22/1988: «Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa». 57 Modificado por el art. 6.12 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciem- bre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
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