Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 158 un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los Anexos 1 al 4. Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales. Se considerarán establecimientos hoteleros rurales los que, estando ubicados en el medio rural, definido en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5), no estén incluidos en el artículo 32 del presente Decreto. Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera. 1. Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía 58 . 2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía 59 . 58 Ley 8/2001, de 12 de julio, art. 13. Áreas de servicio de las carreteras: «1. Las áreas de servicio son aquellos elementos funcionales de la carretera, afectos al servicio público viario, destinados a facilitar la segu- ridad y comodidad de los usuarios de la red de carreteras de Andalucía, pudiendo incluir estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos. 2. La Administración promo- verá la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios de las carreteras y el buen funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía. 3. La construcción y explotación de las áreas de servicio se realizarán mediante concesiones de obras y de servicios públicos, conforme a la legislación vigente. 4. Los criterios para determinar la localización de las áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación se fijarán reglamentariamente, atendiendo a consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera. Artículo 14. Zonas de servicio: 1. Son zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada con insta- laciones y servicios destinados a cubrir las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios varios con la finalidad de facilitar descanso, distracción o comodidad a los usuarios de las carreteras. 2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la determinación en cada caso de las distancias de recorrido entre las zonas de servicio situados al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de la circulación, a efectos de la seguridad vial» (BOJA núm. 85, de 26 de julio; BOE núm. 188, de 7 de agosto). 59 Art. 8. Concepto Ley 5/2001, de 4 de junio: «1. Los centros de transporte de mercancías son áreas de transporte de mercancías en las que, tanto por las exigencias derivadas de la dimensión y calidad de las prestaciones demandadas por los usuarios y empresas del sector como por su función cualificadora de la ordenación territorial, se requiere el establecimiento de una plataforma logística compleja, integradora de las empresas del sector transporte y de los espacios dotacionales públicos destinados a prestar servicios al mismo, en las condiciones y con las características que se establecen en los apartados siguientes. 2. Los centros de transporte de mercancías integran en su ámbito una zona dotacional, de naturaleza demanial, destinada a la prestación del servicio público al transporte de mercancías; y otra zona integrada por espacios de titularidad pública o privada, destinada al estable- cimiento y desarrollo por las empresas del sector del transporte de sus propias actividades e instalaciones. 3. En la zona dotacional se prestarán servicios a las empresas y empleados del sector del transporte, tales como los de gestión, información, oferta, organización y contratación de cargas, ruptura y distribución de las mismas, almacena- miento de mercancías, estacionamiento y comunicaciones, así como todas aquellas otras prestaciones que redunden en la mayor seguridad y comodidad del transporte y sus usuarios, tales como, entre otros, suministro de carburantes, pernoctación, restauración, reparación de vehículos. 4. Los centros de transporte de mercancías se implantarán en recintos preferentemente acotados, correspondiendo al planeamiento urbanístico determinar, en su caso, el grado de accesibilidad de sus diferentes zonas, así como su posible discontinuidad espacial en función de las exigencias deriva- das. A fin de dar adecuada respuesta a las demandas planteadas por el transporte de mercancías en el área territorial
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