Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 159 SECCIÓN 4ª. Requisitos según la modalidad Artículo 36. Requisitos en la modalidad de playa. 1. Por cada unidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros de playa ubicados en suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, cualquiera que sea su categoría, se deberá disponer de 110 metros cuadrados de suelo de parcela neta 60 . A efectos de la presente sección, la unidad de alojamiento en los hoteles-apartamentos será el dormitorio. 2. Cuando los establecimientos hoteleros de playa se sitúen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanísti- co, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 37.2 del presente Decreto. 3. En ambos casos, los establecimientos hoteleros de playa deberán reunir los requisitos mí- nimos específicos que se establecen en el anexo 5 del presente Decreto y será obligatoria la existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para los usuarios, en una proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento, así como zona ajardinada y piscina. a la que sirven, los centros de transporte de mercancías podrán estar integrados por más de un recinto distribuidos en dicha área. 5. A los fines de la coordinación y unidad en la prestación del servicio, la dirección y gestión de los centros de transporte de mercancías corresponderá a la Administración o ente titular de los mismos, sin perjuicio de las facultades dominicales de los titulares de los espacios de titularidad privada integrados en los mismos y de las modalidades de participación privada en los servicios que se presten en ellos, así como, en su caso, en sus órganos de dirección y gestión. Artículo 10. Concepto: «1. Las estaciones de transporte de mercancías son las áreas de trans- porte de mercancías integradas únicamente por una zona demanial destinada a concentrar las salidas y llegadas a una población o área territorial de los vehículos de transporte, así como a facilitar la coordinación intermodal y la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en aquéllas. 2. En las estaciones de transporte de mercancías se prestarán, en función de las necesidades de las empresas y usuarios del transporte del municipio o área en que se encuentren, los servicios señalados en el artículo 8. 3 que resulten adecuados a su ámbito y características. 3. Las estaciones de transporte de mercancías tendrán carácter municipal o supramunicipal. Tendrán carácter municipal las estaciones promovidas y gestionadas por el municipio en que se sitúen, y carácter supramunicipal las que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidas por Entidades Locales de ámbito superior al municipio, o me- diante convenios y consorcios en los que participe más de un municipio. 4. La promoción, gestión y utilización de las estaciones de transporte de mercancías de carácter municipal y supramunicipal se desarrollará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación que sea de aplicación a la Administración o entidad pública que las establezcan. 5. No tendrán la consideración de estaciones de transporte de mercancías los terrenos e instalaciones destinados úni- camente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas en el presente artículo. Cuando dichas instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento afecte negativamente a la ordenación del transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte de mercancías (BOJA núm. 69, de 19 de junio; BOE núm. 158, de 3 de julio). 60 Apartado modificado por el art. 6.13 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw