Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 160 Artículo 36 bis. Dispensa de los requisitos exigibles a la modalidad de playa. 1. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada y previo informe preceptivo de carácter técnico, elaborado por la Delegación Provin- cial correspondiente, podrá autorizar, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de establecimientos hoteleros de ciudad dentro del ámbito territorial definido en el artículo 32, cuando las características de la de- manda a la que dirijan sus servicios, su localización, y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen. 2. Los establecimientos hoteleros de ciudad dispensados de los requisitos exigibles a la mo- dalidad de playa estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados al usuario turístico que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los anexos 1 a 4. Artículo 37. Requisitos en la modalidad rural. 1. Los establecimientos hoteleros rurales y los complejos turísticos rurales deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 17 y 18 , respectivamente, del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5), así como los demás requi- sitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho Decreto. 2. Además, los que se ubiquen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán reunir los siguientes requisitos: a) La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos (300) el número de unidades alojativas, con un mínimo de treinta mil metros cuadrados (30.000 m2). b) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regene- ración de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. Artículo 38. Derogado 61 . Artículo 39. Rehabilitación y reforma del inmueble. Se exceptúa de lo establecido en la presente sección, la rehabilitación o reforma de un inmue- ble existente para adaptarlo al uso de prestación de servicio de alojamiento hotelero, mante- niendo en todo caso su estructura existente y básicamente su apariencia exterior, de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico. 61 Artículo suprimido por el art. 6.14 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior..

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