Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 163 2. El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las nece- sidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día cuando el suministro no proceda de red general municipal, o cien litros en caso contrario, debiendo disponer de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable. 3. Derogado 4. Derogado 5. Derogado Artículo 48. Derogado 68 . Artículo 49. Requisitos de instalación de aguas grises y regeneradas para hoteles y hoteles-apartamentos 69 . 1. Sin perjuicio de las normas específicas contempladas en el apartado 2, para los hoteles y hoteles-apartamentos que se asienten en el ámbito territorial de la modalidad de playa, los hoteles y hoteles-apartamentos que cuenten con más de 40 unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los ino- doros y, en su caso, para las instalaciones de riego cuando el municipio donde se ubique haya implantado o disponga de una red específica para tales aguas. 2. En todo caso, los hoteles y hoteles-apartamentos establecidos en el ámbito territorial de la modalidad de playa y tengan más de cien unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego. 3. El suministro de este tipo de agua provendrá de la utilización de la red principal de agua ter- ciaria, en su caso, o de las aguas grises debidamente filtradas y desinfectadas, siendo en este segundo caso responsabilidad de los titulares la desinfección de las instalaciones. En el diseño de la instalación de aguas grises o regeneradas se garantizará la imposibilidad de confundirla con la de agua potable así como la imposibilidad de contaminar el suministro de la misma. A tal efecto ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por color y calidad de los materiales empleados en ellas. 4. Las instalaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán cumplir las determi- naciones que establezcan la normativa sectorial y el ordenamiento urbanístico. Artículo 50. Derogado 70 . 68 Art. derogado por el artículo 6.18 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior. 69 Art. modificado por el artículo Único.3 del Decreto 492/2008, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero de 2004, de Establecimientos Hoteleros. 70 Art. derogado por el artículo 6.18 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de
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