Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 166 h) Las superficies establecidas en el anexo 4 para los hoteles-apartamentos. 3. Lo dispuesto en la presente disposición adicional se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre edificación. Tercera. Alojamientos turísticos en el medio rural. Se modifica el artículo 3.2.b) del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5), que queda redactado de la siguiente forma: «b) El terreno situado en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el alojamiento no supere los mil quinientos metros». Cuarta. Delegación de competencias. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se establecerá el régimen de delega- ción del ejercicio de las competencias que le son atribuidas por el presente Decreto 74 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Establecimientos hoteleros con inscripción provisional. 1. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos, para la obtención de la inscripción definitiva, del cumplimiento de los requisitos de parcela establecidos en la Sección 4ª de su Capítulo III, siempre que a la entrada en vigor del Decreto concurra uno de los siguientes supuestos: a) En la modalidad de playa, que vayan a estar ubicados en suelo urbano no consolidado o urbanizable, que dispongan de su correspondiente ordenación urbanística pormenorizada. b) En cualquiera de las modalidades, que vayan a estar ubicados en suelo urbanizable no sectorizado o no urbanizable y que hayan obtenido la correspondiente autorización urbanística preceptiva. 2. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para la obtención de la inscripción definitiva por lo establecido en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros de Andalucía y por el Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos, sin perjuicio de que procedan a su adaptación a este Decreto en los plazos fijados en sus disposiciones transitorias segunda y tercera, computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedimiento de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía. 74 Orden de 27 de febrero 2004, Delega competencias en materia de establecimientos hoteleros (BOJA núm. 50, de 12 de marzo).

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