Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 168 3. Se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos hoteleros ya inscritos definitivamente procedan, en su caso, a adaptar sus infraestructuras a los requisitos exigidos en el mismo con relación a: a) Accesos (artículo 43). b) Requisitos de insonorización (artículo 44). c) Luminosidad mínima (artículo 45). d) Tratamiento y eliminación de residuos sólidos o basuras (artículo 46). e) Requisitos de salubridad y potabilidad del agua (artículo 47). f) Tratamiento y evacuación de aguas residuales (artículo 48). h) Requisitos sobre eficiencia energética (artículo 50). i) Marquesina o cubierta a la entrada (anexo 1, 1.1). j) Dimensiones mínimas de las camas (anexo 1, 2.1.C). k) Guardarropa (anexo 1, 2.4). l) Condiciones de los oficios de plantas (anexo 1, 3.2). m) El número de plazas de garaje en establecimientos de cinco estrellas (anexo 1, 5.B). n) Climatización y refrigeración (anexo 1, 6.1). 4. Los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente a la entrada en vigor del presente De- creto dispondrán de seis años para adaptarse al principio de unidad de explotación (artículo 6) 75 . 5. Transcurridos los plazos fijados sin que la adaptación se haya llevado a efecto en los tér- minos establecidos en los apartados anteriores, la Consejería de Turismo y Deporte podrá proceder, de oficio y previa audiencia al interesado, a la reclasificación de los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Anda- lucía, ordenándose, en su caso, su clausura. 6. Excepcionalmente en aquellos casos en que resulte imposible su adaptación por motivos arquitectónicos o urbanísticos debidamente acreditados, podrá otorgarse, previa solicitud de la parte interesada y con informe de la inspección, dispensa por la Consejería de Turismo y Deporte según el procedimiento previsto en el presente Decreto. Tercera. Adaptación de pensiones. 1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía como pensiones opten por integrarse en el grupo de hostales o de pensiones, en función de los requisitos exigidos para la clasificación en uno u otro grupo y soliciten la reclasificación correspondiente de la Consejería Turismo y Deporte. En el supuesto de no presentarse solicitud en dicho plazo se entenderá que optan por permanecer en el grupo de pensiones. 2. Transcurrido dicho plazo, las pensiones así clasificadas no podrán utilizar el término «hostal». 75 Apartado modificado por el art. Único.4 del Decreto 492/2008, de 11 de noviembre, de modifica- ción del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.
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