Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 169 Cuarta. Adaptación de las fondas y casas de huéspedes. 1. Las fondas o casas de huéspedes abiertas al público a la entrada en vigor del presente De- creto, dispondrán de tres años para adaptarse a los requisitos de alguno de los cuatro grupos de establecimientos hoteleros y solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. En aquellos casos en que resulte imposible su adaptación por motivos arquitectónicos o urba- nísticos debidamente acreditados, podrá otorgarse, previa solicitud del interesado, dispensa por la Consejería de Turismo y Deporte según el procedimiento previsto en el presente Decreto. 2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber tenido lugar la adaptación y la solicitud de inscrip- ción, estos establecimientos cesarán en la prestación del servicio turístico. Quinta. Clasificación en modalidades. 1. Los titulares de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente que estén ubicados fuera de la zona considerada para la modalidad de playa por el artículo 32 , en los que concu- rran los requisitos para la clasificación en dos modalidades, dispondrán de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para comunicar a la Consejería de Turismo y Deporte la modalidad por la que opten ser clasificados. 2. Terminado dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte procederá respecto de todos los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente, previa audiencia de los interesados, a comunicarles la modalidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Cuando en un establecimiento concurran los requisitos para ser clasificado en dos modalidades y el interesado no haya manifestado su opción, la Consejería de Turismo y Deporte lo clasificará en la que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación: 1º Carretera. 2º Ciudad. 3º Rural. Sexta. Especialidades. 1. Los establecimientos hoteleros que ostenten la clasificación en una especialidad de acuer- do con el artículo 6 del Decreto 110/1986, de 18 de junio, y no cumplan con los requisitos establecidos en el anexo 6 del presente Decreto para dicha especialidad, habrán de realizar las adaptaciones correspondientes en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto. 2. Una vez transcurrido el plazo sin haber tenido lugar la adaptación, decaerá el reconocimien- to de la especialidad, no pudiendo ser utilizada. Séptima. Compatibilidad entre establecimientos con categoría similar. Hasta tanto se apruebe una normativa específica reguladora de los establecimientos de aloja- miento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, a los efectos previstos en el artículo 7.2 del presente Decreto se entenderán similares las siguientes categorías de los apartamentos turísticos que se exploten en régimen de aprovechamiento por turno: a) Apartamentos de categoría de lujo, con establecimientos hoteleros de cinco estrellas.

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