Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 170 b) Apartamentos de primera categoría, con establecimientos hoteleros de cuatro estrellas. c) Apartamentos de segunda categoría, con establecimientos hoteleros de tres estrellas. d) Apartamentos de tercera categoría, con establecimientos hoteleros de una y dos estrellas. Octava. Cumplimiento del requisito de ubicación de los establecimientos hoteleros de playa. En ausencia de la delimitación de la Zona de Influencia del Litoral por el planeamiento se enten- derá, a efectos de este Decreto, que la misma comprende una franja de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación de normas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular: a) El Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de estableci- mientos hoteleros de Andalucía, con la excepción prevista en la disposición final segunda del presente Decreto. b) El Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, en lo relativo a los establecimientos hoteleros. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación. Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar sus anexos. Segunda. Vigencia de normas reglamentarias. Se declaran expresamente aplicables a los establecimientos hoteleros, en lo que no contradi- gan lo regulado en el presente Decreto, el Capítulo I del Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos; la Orden de 15 de septiembre de 1978, sobre régimen de precios y reservas y la Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos. Asimismo, hasta que se apruebe la Orden prevista en el artículo 25.3, se declara expresamen- te vigente el anexo I del Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía. Tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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