Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 172 2. Zona de usuarios. 2.1. Unidades de alojamiento. A) Definiciones: – Las suites son los conjuntos de dos dormitorios dobles con dos cuartos de baño y al menos un salón, acondicionados según cada categoría, con una mayor suntuosidad que el resto de las unidades alojativas. – La suite júnior es la unidad de alojamiento integrada por un dormitorio doble, baño y salón, pudiendo este último estar integrado o no en el dormitorio. B) Requisitos comunes a todas las categorías. – En el cómputo del total de unidades de alojamiento se entenderán incluidas las suites y las suites júnior. – Todas las unidades de alojamiento deberán estar identificadas mediante un número o con una denominación específica que figurará en el exterior de la puerta de entrada. – Tendrán iluminación y ventilación directa al exterior o patio ventilado. – Dispondrán de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz, a voluntad del usuario. – La altura de las puertas será como mínimo de 2,03 metros y deben abrirse como mínimo noventa grados. – En las unidades con mansardas o techos abuhardillados, el 60% de su superficie tendrá, al menos, la altura modular indicada en este Decreto y el resto será superior a 1,50 metros. – En el cómputo de la superficie mínima preceptiva de los dormitorios no se incluirán las correspondientes a los salones, baños, aseos y zonas de acceso a los mismos. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las unidades. – Para que pueda ser considerada una unidad de alojamiento como «habitación con te- rraza» la superficie de la unidad deberá tener la superficie indicada para cada categoría, com- putándose separadamente la superficie de la terraza. Su anchura mínima será de 1,30 metros. – La instalación de las camas supletorias, que deberán reunir las condiciones de esta- bilidad, confort y dimensiones exigibles a la categoría del establecimiento, tendrá carácter excepcional. En todo caso esta instalación es potestativa. – La instalación de cama supletoria se realizará a petición expresa de los usuarios, lo que se acreditará incorporando a la copia de la factura el documento en que conste tal petición. – Podrá utilizarse hasta un máximo de dos camas supletorias por unidad de alojamiento siempre que la superficie de la misma exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida. Este requisito no será exigible cuando las camas supletorias sean ocupadas por menores de catorce años. No obstante, cuando la unidad de alojamiento disponga de un solo baño o aseo, sólo se permitirá una cama supletoria en las triples y ninguna en las cuádruples. – La instalación de cunas para niños menores de dos años será potestativa y podrá rea- lizarse en cualquier unidad de alojamiento a petición del usuario.

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