Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 189 – Se permitirán las literas de dos camas en las habitaciones de ocupación múltiple desde cuatro hasta un máximo de dieciséis plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m2de superficie de habitación. No podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre ellas una separación mínima de un metro. – Dispondrá de facilidades de cocina, debiendo estar ésta debidamente equipada para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios. – El establecimiento dispondrá de taquillas con sistema y/o cierre de seguridad por persona con espacio suficiente para equipaje. – Las instalaciones sanitarias tendrán una relación de un aseo (inodoro, placa de ducha y lavabo) por cada 8 plazas. Dichas instalaciones podrán estar dentro o fuera de la unidad de alojamiento; en este último caso pueden ser colectivas, pero separadas por sexo. – Los albergues dispondrán de una estancia de uso social común a modo de salón techado, a razón de un mínimo de 1 m2por plaza reglamentaria. No obstante lo anterior, cuando el esta- blecimiento disponga de una capacidad de alojamiento superior a 30 plazas bastará que dicha sala tenga una superficie de 30 m2. Cuando la capacidad del establecimiento sea superior a 20 plazas podrán computarse como medida del salón los patios, terrazas y otros salones del establecimiento si éstos son transitables y pueden ser dedicados a ocio y esparcimiento y siempre que se respeten 20 m2como mínimo de la estancia de uso social común. Séptimo. Distintivos. 1. La placa consistirá en un rectángulo en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blan- co la letra o letras correspondientes al grupo, así como las estrellas que correspondan a su categoría. 2. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en los grupos de hotel y hotel-apartamento y plateadas para los del grupo hostales y pensiones. 3. Cada una de las modalidades dispondrá de un distintivo oficial indicativo de la misma. 4. El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el distintivo oficial indicativo de la misma. Octavo. Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención 81 . 1. Requisitos generales. 81 Añadido por la Disposición Final Primera del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía y modificado por art. 2.5 de la Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos.

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