Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 209 3. En los establecimientos de apartamentos turísticos situados en suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando con la autorización urbanística preceptiva, no será posible, en ningún caso, realizar la división horizontal de dichos establecimientos 22 . 4. En suelos clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbani- zable en los que se permita la implantación de establecimientos de apartamentos turísticos, se permitirá la división horizontal de aquellos que estén clasificados en el grupo conjuntos, así como de los clasificados en el grupo edificios/complejos con categoría mínima de tres llaves, sin que en modo alguno, en este último caso, las nuevas fincas regístrales que resulten puedan ser coincidentes con una unidad de alojamiento 23 . 5. En el Registro de la Propiedad se hará constar, mediante nota marginal, la limitación del de- recho de uso que recae sobre cada unidad de alojamiento en favor de la empresa explotadora así como el período por el que queda sujeta a uso turístico. 6. En todo caso, el establecimiento podrá promocionarse en cualquiera de las modalidades cuyos requisitos cumpla en los términos establecidos en el presente Decreto. Artículo 13. Establecimientos de playa. 1. Los establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad de playa serán aquellos que se encuentren situados a una distancia igual o menor a mil quinientos metros de la ribera del mar definida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y resulten conformes con la ordenación territorial y urbanística 24 . 2. Mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de turismo, esta dis- tancia podrá ser ampliada cuando concurran circunstancias territoriales o regímenes especia- les de protección, que así lo aconsejen y siempre que quede garantizado el acceso a la playa. Artículo 14. Establecimientos de ciudad Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de ciudad los que no estando clasificados en ninguna otra modalidad, estén situados en suelo clasificado como urbano o, en ejecución del planeamiento, en suelo urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado. No obstante, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía en esta modalidad aquellos establecimientos de apartamen- tos turísticos que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen. En este último caso, los establecimientos de apartamentos turísticos estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo 17 y deberán ofrecer, se- gún su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados a la persona usuaria organización y funcionamiento del registro de turismo de Andalucía (§5.1). 22 Art. 52.1.C Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 23 Ap. 4 modificado por disp. final 1.5 de Decreto 28/2016, de 2 de febrero (§5.6). 24 El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, fue modificado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral: «Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».
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