Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 211 parcela neta por cada unidad de alojamiento, excepto en los establecimientos de categoría de cuatro llaves, que será necesario 150 m²de suelo de parcela neta. 2. Los establecimientos de apartamentos turísticos de playa deberán reunir los requisitos es- pecíficos que se establecen en el Anexo III del presente Decreto y será obligatoria la existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para las personas usuarias, en una proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento, así como zona ajardinada y piscina. 3. Cuando los establecimientos de apartamentos turísticos de playa se sitúen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente. Artículo 18. Requisitos en la modalidad rural. 1. Los establecimientos de apartamentos turísticos rurales deberán cumplir los requisitos exigidos específicamente para los mismos en el Decreto 20/2002 (§5.5), así como los demás requisitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho Decreto. 2. Los establecimientos de apartamentos turísticos que se ubiquen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán reunir los siguientes requisitos: a) La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos (300) el número de unidades de alojamiento, con un mínimo de treinta mil metros cuadrados (30.000 m²). b) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regene- ración de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. 3. En suelo no urbanizable sólo serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalu- cía establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/ complejos. Artículo 19. Aplicación de los requisitos de la presente Sección a los estableci- mientos del grupo conjuntos. 1. No serán de aplicación a los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo conjun- tos los parámetros de superficie establecidos en el artículo 17.1. 2. El cumplimiento de las restantes determinaciones relativas a las edificaciones e instalacio- nes establecidas en la presente Sección, vendrán referidas al inmueble o complejo de inmue- bles del que formen parte las unidades de alojamiento. Artículo 20. Rehabilitación o reforma de inmuebles. Quedan exceptuados de lo establecido en la presente Sección, los inmuebles existentes que hayan sido objeto de rehabilitación o reforma para su adaptación al uso de la prestación del

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