Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 212 servicio de alojamiento en apartamentos turísticos, que mantengan en todo caso su estruc- tura, y, básicamente, su apariencia exterior, de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico. SECCIÓN 5.ª Especialidades Artículo 21. Especialidades 1. Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán clasificarse en alguna de las espe- cialidades relacionadas en el Anexo IV del presente Decreto atendiendo a las características arquitectónicas, o de los servicios prestados y a la tipología de la demanda, previa presenta- ción a tal efecto de una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos a la especialidad en el servicio o el establecimiento. 2. La especialidad en la clasificación dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 15 de di- ciembre. SECCIÓN 6.ª. Distintivos Artículo 22. Placas identificativas 1. En todos los establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/ complejos, regulados en el presente Decreto, será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad. 2. En los establecimientos pertenecientes al grupo conjuntos la placa identificativa normalizada se colocará en la parte exterior de la entrada del edificio o edificios en que se encuentren las unidades de alojamiento, figurando la relación numerada de las mismas. Asimismo, se podrá colocar otra placa en la entrada propia de cada una de las unidades de alojamiento. En los casos en los que la placa no pueda colocarse en la parte exterior del edificio por existir impedimento por parte de la comunidad de propietarios o por resultar contrario a la normativa urbanística, paisajística o similar, la placa se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso de cada unidad de alojamiento 28 . 3. Se podrá colocar una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial de la especialidad en la que se encuentre clasificado el establecimiento, en su caso. 4. Las características y dimensiones de las placas identificativas de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo. 28 Ap. 2 párr. 2º añadido por disp. final 1.6 de Decreto 28/2016, de 2 de febrero (§5.6).
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