Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 216 Artículo 30. Dirección. 1. Será obligatoria la existencia de una persona que ostente la dirección: a) En los establecimientos de categoría de cuatro llaves que tengan diez o más unidades de alojamiento. b) En los establecimientos de categoría de tres llaves que tengan quince o más unidades de alojamiento. c) En los establecimientos de categorías de dos y una llaves cuando tengan treinta o más unidades de alojamiento. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre 31 , la persona que ostente la dirección será responsable de la gestión del establecimiento ante las personas usuarias debiendo velar por su buen funcionamiento, la correcta prestación de todos los servicios, y el cumplimiento de las normas turísticas vigentes. Asimismo, actuará como su representante en las comunicaciones con la Consejería competente en materia de turismo. 3. Los nombramientos y ceses de Directores/as deberán ser comunicados por la empresa explotadora a la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo de quince días. Artículo 31. Reglamento de régimen interior. 1. Los establecimientos de apartamentos turísticos podrán disponer de un reglamento de régimen interior estableciendo normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia. 2. El reglamento de régimen interior podrá determinar las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, ni en el presente Decreto 32 . 3. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias y será expuesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible de la conserjería-recepción del establecimiento. En caso de que no exista esta, se dispondrá un ejemplar impreso en cada unidad de alojamiento. CAPÍTULO IV Requisitos mínimos de infraestructura de los establecimientos SECCIÓN 1.ª. Cumplimiento de requisitos Artículo 32. Requisitos mínimos comunes y específicos. 1. Todos los establecimientos de apartamentos turísticos habrán de reunir los requisitos míni- mos de carácter común que se regulan en la Sección 2.ª del presente capítulo. 31 Véase art. 73 Ley 13/2011. 32 Véase art. 36 Ley 13/2011 (§1).

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