Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 217 2. Según el grupo, la categoría y la modalidad a la que pertenezcan, los establecimientos deberán cumplir, además, los requisitos de carácter específico dispuestos en los Anexos del presente Decreto. 3. No obstante, respecto de aquellos requisitos referidos a la superficie de las unidades de alojamiento y de baños y aseos, podrán clasificarse en la categoría declarada aquellos estable- cimientos de apartamentos turísticos ya existentes que sean objeto de reforma o rehabilitación y que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía con una antigüedad en el mismo de al menos cinco años, siempre que el 85 por ciento de sus unidades de alojamiento y baños, reúnan los requisitos de superficie exigidos para la categoría declarada y el 15 por ciento restante cumpla al menos, los requisitos de superficie exigidos para la categoría inme- diatamente inferior a la declarada. Asimismo, dichos establecimientos de apartamentos turís- ticos objeto de reforma o rehabilitación no estarán obligados al cumplimiento de requisitos de anchura de pasillos y escaleras superiores a los ya exigidos para la categoría que ostentaban, contenidos en el Anexo I, apartados 1.3 y 1.4. SECCIÓN 2.ª. Requisitos mínimos comunes Artículo 33. Depósitos de agua potable El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesi- dades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día cuando el suministro no proceda de la red general municipal. Artículo 34. Suministro de electricidad y condiciones de luminosidad. 1. La prestación del suministro de electricidad en cada unidad de alojamiento será acorde con los servicios del apartamento. 2. La luminosidad mínima en las unidades de alojamiento será de 80 lux por metro cuadrado. CAPÍTULO V Inspección y régimen sancionador Artículo 35. Inspección. 1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de vigilancia, comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre 33 , y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas. 33 Véase Título VII Ley 13/2011 (§1).
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