Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 219 Disposición adicional tercera. Mantenimiento de categoría de establecimientos de apartamentos turísticos Los establecimientos de apartamentos turísticos que a la entrada en vigor del presente Decre- to estuviesen inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía como conjunto con categorías de cuatro y tres llaves, podrán mantener dicha categoría siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para el grupo de apartamentos turísticos con- juntos de dos llaves y siempre que sigan cumpliendo los requisitos exigidos para los estable- cimientos de apartamentos turísticos de cuatro y tres llaves establecidos en la normativa de aplicación en vigor en el momento en que fueron inscritos. Disposición adicional cuarta. Unidad de alojamiento A efectos de lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II, la unidad de alojamiento en los apartamentos turísticos será el dormitorio. Disposición adicional quinta. Establecimientos inscritos como «bloques» Los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de An- dalucía bajo la configuración o modalidad de «bloques», serán reclasificados de oficio por la Consejería competente en materia de turismo en el grupo de edificios/complejos, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición transitoria primera. Apartamentos turísticos con inscripción provisio- nal o calificación previa 1. Los apartamentos turísticos que hayan obtenido la inscripción provisional o calificación pre- via en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos, para la obtención de la inscripción, del cumplimiento de los requisitos de parcela establecidos en la Sección 4.ª del Capítulo II. 2. Los apartamentos turísticos que hayan obtenido la inscripción provisional o calificación pre- via en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para la obtención de la inscripción, en lo relativo al procedimiento de obtención de la misma, por lo establecido en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, y, en lo relativo a las condi- ciones generales y particulares de los establecimientos, por lo establecido en la normativa de aplicación a la ordenación de apartamentos turísticos vigente en el momento en que obtuvieron la inscripción provisional o la calificación previa. 3. A las inscripciones provisionales o calificaciones previas, cuyas solicitudes hayan sido pre- sentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y estén pendientes de resolución en esta fecha, les será de aplicación lo previsto en el apartado anterior en lo que se refiere al régimen jurídico de aplicación. Disposición transitoria segunda. Adaptación de los apartamentos turísticos inscritos 1. Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos se adapten a las siguientes previsiones contenidas en el mismo y lo comuniquen a la Consejería competente en materia de turismo: a) La información en las unidades de alojamiento (art. 29).
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