Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 220 b) La designación, cuando proceda, del Director (art. 30). c) La adaptación del reglamento de régimen interior, en su caso (art. 31). 2. Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos se adapten a las siguientes previsiones contenidas en este: a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento turístico en la publicidad, incluida la realizada en sopor- te electrónico, así como en la correspondencia, tarifa de precios y facturas (art. 7). b) Adaptar el documento de admisión (art. 24). c) Adaptar la factura, con el número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía (art. 27). 3. Se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los apartamentos turísticos ya inscritos procedan, en su caso, a adaptar sus infraestructuras a los requisitos exigidos en el mismo con relación a: a) Depósitos de agua potable (art. 33). b) Luminosidad mínima (art. 34). 4. Los apartamentos turísticos inscritos como «bloques» a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de cuatro años para adaptarse al principio de unidad de explotación es- tablecido en el artículo 5. 5. Transcurridos los plazos fijados sin que la adaptación se haya llevado a efecto en los términos establecidos en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de turismo podrá proceder, de oficio y previa audiencia a los interesados, a la reclasificación de los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, ordenándose, en su caso, su clausura. Disposición transitoria tercera. Clasificación opcional en modalidades 1. Los titulares de los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos que estén ubica- dos fuera de la zona considerada para la modalidad de playa por el artículo 13, en los que concurran los requisitos para la clasificación en dos modalidades, dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para comunicar a la Consejería competente en materia de turismo la modalidad por la que opten ser clasificados. 2. Terminado el plazo previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de turismo, procederá respecto de todos los establecimientos de apartamentos turísticos inscri- tos, previa audiencia de los interesados a comunicarles la modalidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 12. Cuando en un establecimiento concurran los requisi- tos para ser clasificados en dos modalidades y el interesado no haya manifestado su opción, la Consejería competente en materia de turismo lo clasificará en la que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación: 1.º Carretera. 2.º Ciudad. 3.º Rural
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