Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.3 ∆ΕΧΡΕΤΟ 194/2010, ∆Ε 20 ΑΒΡΙΛ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ∆Ε ΑΠΑΡΤΑΜΕΝΤΟΣ ΤΥΡ⊆ΣΤΙΧΟΣ 221 Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable para establecimientos existentes 35 A los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Anda- lucía o que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de la acti- vidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el segundo párrafo del artículo 9.3 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, salvo que los mismos incorporen nuevas unidades de alojamiento al establecimiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraes- tructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, salvo lo previsto en la dispo- sición transitoria primera del presente Decreto, y, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este último. Disposición final primera. Habilitación normativa Se autoriza al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para actualizar o adecuar los parámetros establecidos en sus Anexos. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO I. Requisitos mínimos para el grupo de edificios/complejos de apartamentos turísticos 36 1. ZONA DE COMUNICACIONES. 1.1. Accesos. Requisitos en función de la Categoría. CATEGORÍA 4 3 2 1 Entradas diferenciadas para usuarios y para servicio Sí (*) - - - (*) Salvo cuando el inmueble en el que se ubica el establecimiento cuente con un grado de protección de acuerdo a lo establecido en el Catálogo General de Bienes del Patrimonio Histórico Andaluz, que imposibilite el cumplimiento de este requisito. 1.2. Vestíbulos. A. Requisitos comunes a todas las categorías. Todos los edificios/complejos de apartamentos turísticos integrados por más de diez unidades alojamiento dispondrán de un vestíbulo con las instalaciones adecuadas a su capacidad de alojamiento para la prestación del servicio de recepción y conserjería. 35 Añadida por disp. final 1.9 de Decreto 28/2016, de 2 de febrero (§5.1). 36 Modificado por art. 3.1 de Orden de 11 de noviembre 2016.

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