Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.4. ∆ΕΧΡΕΤΟ 164/2003, ∆Ε 17 ∆Ε ϑΥΝΙΟ, ∆Ε ΟΡ∆ΕΝΑΧΙΝ ∆Ε ΛΟΣ ΧΑΜΠΑΜΕΝΤΟΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ 251 Artículo 15. Capacidad de alojamiento. 1. La capacidad máxima de alojamiento de cada campamento de turismo estará determinada por el resultado de dividir entre veinte su superficie de acampada calculada en metros, com- putando tanto la zona parcelada, las posibles zonas sin parcelar y la correspondiente a las instalaciones fijas de alojamiento. 2. En todo caso, en la resolución de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía se fijará el número máximo de usuarios turísticos que pueda admitirse en el es- tablecimiento. Artículo 16. Instalaciones fijas de uso colectivo. 1. Las instalaciones fijas de uso colectivo de los campamentos de turismo: a) Estarán situadas a más de cinco metros del perímetro del campamento, salvo las habilitadas para recepción. b) Contarán tan sólo con planta baja y una altura máxima de cuatro metros. c) Tendrán como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante, bar, servicios higiénicos, oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio. d) Se construirán de acuerdo con las tipologías constructivas tradicionales de la comarca. 2. Los restaurantes, cafeterías y similares instalados en los campamentos se regirán por la legislación que resulte de aplicación a dichos establecimientos turísticos de restauración y, en particular, por la higiénico-sanitaria. 3. Las piscinas de los campamentos de turismo quedarán sujetas al cumplimiento de su norma- tiva específica y, en particular, al Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo. Artículo 17. Instalaciones fijas de alojamiento. 1. En los campamentos de turismo podrán construirse, previa declaración responsable de la persona titular del mismo, elementos fijos destinados a alojamiento de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se encuentran ubicados no supere el treinta y cinco por ciento de la superficie de acampada y que su capacidad no supere dicho porcentaje sobre la capacidad máxima de alojamiento, siendo explotados por la misma empresa turística. La construcción de tales instalaciones se realizará de acuerdo con las tipologías constructivas tradicionales de la comarca 35 . 2. Las dotaciones, instalaciones y equipamientos de los elementos fijos destinados a aloja- miento estarán en consonancia con los requisitos mínimos exigidos a los establecimientos de 35 Apartado modificado por el artículo 5.7 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre de 2009, que modifica diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior ( BOJA núm. 69, de 12 de abril).

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