Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 252 alojamiento de categoría asimilable, con una reducción admisible de un veinte por ciento en su superficie mínima. 3. Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán superar el cuarenta por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre aquéllos y de cinco metros al perímetro del campamento. En todo caso, cada uno de ellos no podrá superar los cuarenta metros cuadrados de superficie edificada. 4. A los solos efectos del cómputo de superficie y capacidad establecidos en el apartado primero del presente artículo, las denominadas casas móviles (mobil-home) o similares, se considerarán instalaciones fijas. Artículo 18. Parcelas 36 . 1. La zona destinada para acampada estará dividida en parcelas, cada una de las cuales ten- drá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. 2. La empresa titular del campamento deberá comunicar a la Consejería competente en ma- teria de turismo la existencia, en su caso, de zonas de acampada sin parcelar en aquellos campamentos en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y del número máximo de elementos de acampada que se pueden instalar en ellas, que estará en función de la superficie de la parcela que corresponda según la categoría del campamento. 37 3. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas con superficie mínima de veinticinco metros cuadra- dos, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil o con motocicleta. Su nú- mero no podrá exceder del diez por ciento del total de las parcelas del campamento de turismo. Artículo 19. Elementos de acampada. 1. A los efectos de este Decreto, se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homolo- gados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso. 2. Solamente se permitirán elementos adicionales a los propios de acampada, cuando tengan una dependencia directa de ésta. Artículo 20. Accesos. 1. Los accesos al campamento se encontrarán pavimentados conforme a las características del medio y dotados de las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volu- men de tráfico. 36 Apartado cuarto derogado por el artículo 5.9 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplifica- ción de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre de 2009, que modifica diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior ( BOJA núm. 69, de 12 de abril). 37 Apartado modificado por el artículo 5.8 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo.

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