Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.4. ∆ΕΧΡΕΤΟ 164/2003, ∆Ε 17 ∆Ε ϑΥΝΙΟ, ∆Ε ΟΡ∆ΕΝΑΧΙΝ ∆Ε ΛΟΣ ΧΑΜΠΑΜΕΝΤΟΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ 253 2. La anchura mínima de la calzada será de cinco metros, con arcenes o aceras a ambos lados de una anchura mínima de un metro. Artículo 21. Viales. 1. Los campamentos dispondrán de viales interiores para permitir el acceso rodado a todas las parcelas con espacios para vehículos, el acceso al resto de parcelas a una distancia no superior a quince metros y a cualquier punto de la zona de acampada sin parcelar, de forma que no exista una distancia superior a veinticinco metros hasta el vial más próximo, así como para la circulación de equipos móviles en caso de emergencia. 2. Los viales interiores estarán pavimentados conforme a las características del medio y al- canzarán una anchura mínima de cinco metros, salvo que cuenten con un sólo sentido de circulación, en cuyo caso la anchura mínima será de tres metros. 3. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los diferentes servicios e instala- ciones del campamento. 4. En el vial principal de acceso se ubicarán las siguientes señales del código de circulación: a) Velocidad máxima: diez km/h. b) Advertencias acústicas prohibidas. c) Circulación prohibida durante las horas de descanso fijadas en el reglamento de régi- men interior. Artículo 22. Aparcamientos. 1. Los campamentos de turismo dispondrán, al menos, de un número de plazas de estaciona- miento igual a la tercera parte de su capacidad máxima de alojamiento. 2. Las plazas de estacionamiento podrán disponerse, en su totalidad o en parte, en el interior de las parcelas cuando éstas superen los veinticinco metros cuadrados y siempre que el viario interior permita el acceso directo a ellas. Aquellas parcelas cuyas plazas de estacionamiento se ubiquen fuera de las mismas podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan según su categoría, en una superficie equivalente a quince metros cuadrados. 3. Cuando el aparcamiento correspondiente a una parcela se encuentre en el exterior de la zona de acampada estará señalizado con el mismo número de aquélla. Artículo 23. Cerramientos. 1. Los campamentos se encontrarán aislados debidamente en todo su perímetro, de tal ma- nera que se impida el libre acceso de personas y animales. A tal efecto, deberá utilizarse vegetación autóctona, el estilo propio de la comarca o cualquier material con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos, dispuesto de manera que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje. 2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente. Artículo 24. […] 38 . 38 Derogado por el artículo 5.10 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites

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