Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 262 c) El retranqueo de las instalaciones fijas de uso colectivo y de alojamiento a cinco metros del perímetro del campamento, salvo las habilitadas para recepción (artículos 16.1 y 17.3), y el establecimiento de una altura máxima de cuatro metros (artículo 16.1). Esta obligación sí será exigible a los campamentos ya inscritos cuando realicen modificaciones estructurales sustanciales que afecten a dichas instalaciones fijas. d) La ubicación de las estaciones depuradoras a las distancias de los elementos de acampada y de las instalaciones fijas de alojamiento (artículo 29.3). e) Los requisitos exigidos a los Campamentos-Cortijo en la disposición adicional segunda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Campamentos inscritos provisionalmente. Los campamentos de turismo que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía 65 , sin perjuicio de que se proceda a su adaptación a los preceptos contenidos en este Decreto en los plazos fijados en la disposición transitoria tercera, computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedi- miento de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía. Segunda. Áreas de acampada. Las áreas de acampada inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar su actividad, con los requisitos establecidos en los ar- tículos 29, 30 y 31 del Decreto 154/1987, de 3 de junio, en tanto se proceda a la inscripción de campamentos de turismo que las sustituyan en sus prestaciones. Tercera. Adaptación de los campamentos de turismo. 1. Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los campamentos ya inscritos definitivamente se adapten a las siguientes previsiones contenidas en el presente Decreto y las comuniquen a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte: a) La contratación del seguro de responsabilidad civil [artículo 11.2.a)]. b) La designación de Director del establecimiento [artículo 11.2.f)]. c) La entrega del folleto informativo a los usuarios del campamento (artículo 42). 2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte procederán, previa audiencia de los interesados, a comunicarles la moda- lidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 8, así como la capacidad máxima de alojamiento que resulte de la aplicación del nuevo criterio de cálculo contenido en el artículo 15. 3. Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para la elaboración de un Plan de Autoprotección (artículo 25.4). 65 Véase nota 1.

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