Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 276 especial dinamismo de la materia, se faculta a la Consejería de Turismo y Deporte para adap- tarlos cuando sea preciso. El presente Decreto ha sido consensuado con los agentes económicos y sociales en el seno de la Comisión Permanente del Pacto Andaluz por el Turismo, suscrito el 23 de febrero de 1998. En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciem- bre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. El régimen jurídico de tales servicios, que integran tanto el turismo en el medio rural como el turismo activo, será el establecido por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por las normas contenidas en el presente Decreto, así como por las que en desarrollo del mismo se aprueben por la Consejería de Turismo y Deporte, y por las que les sean de aplicación en razón de la materia 8 . 2. En los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias se estará, ade- más, a lo establecido por su régimen jurídico específico. 3. Las instalaciones destinadas a los servicios regulados en el presente Decreto estarán suje- tas al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística 9 . Artículo 3. Medio rural. 1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predomi- nantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas. 2. No tendrán la consideración de medio rural: a) Las zonas de protección de las carreteras y sus áreas y zonas de servicio según lo dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía 10 . 8 Véase art. 28.1 de la Ley 13/2011 (§1). 9 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 10 El art. 13.1 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, establece: «Las áreas de servicio son aquellos elementos funcionales de la carretera, afectos al servicio público viario, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la red de carreteras de Andalucía, pudiendo incluir estaciones de sumi-
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