Legislación de Andalucía sobre el turismo
279 ♣5.5. ∆ΕΧΡΕΤΟ 20/2002, ∆Ε 29 ∆Ε ΕΝΕΡΟ, ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ΕΝ ΕΛ ΜΕ∆ΙΟ ΡΥΡΑΛ Ψ ΤΥΡΙΣΜΟ ΑΧΤΙςΟ Artículo 7. Respeto al medio ambiente. 1. La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los estableci- mientos turísticos regulados en el presente Decreto se realizará respetando el medio y las características del espacio y de sus valores sociales y medioambientales, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural. 2. Por Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar las condiciones medioambientales a las que deberá someterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del me- dio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitat naturales, así como el medio social y cultural 19 . 3. Igualmente, adoptarán las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio rural. Artículo 8. Calidad de los servicios y establecimientos turísticos. 1. Todo servicio y establecimientos turísticos, regulado en el presente Decreto, inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas de la persona usuaria turística y su integración en el medio, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida en cuenta al ser inscrito. 2. El mobiliario, equipamiento, personal, enseres y menaje serán, en su calidad, acordes con las características del servicio o establecimiento, encontrándose en buen estado de uso y conserva- ción, debiendo adecuarse a los elementos decorativos y al mobiliario tradicionales de la comarca. TÍTULO II TURISMO EN EL MEDIO RURAL CAPÍTULO I Alojamiento Turístico en el Medio Rural SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales Artículo 9. Definición. 1. Son alojamientos turísticos en el medio rural los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las siguientes condiciones: a) Reunir las características propias de la tipología arquitectónica de la comarca en que estén situados. 19 Orden de 20 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo (BOJA núm. 65, de 4 de abril).
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