Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 292 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Adaptación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor del presente Decreto habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor. Una vez transcurrido dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el proce- dimiento necesario para reclasificar a los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, revocar la inscripción previa audiencia del interesado, todo ello sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber in- currido. 2. Las solicitudes de inscripción de casas rurales presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con la anterior normativa si bien habrán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde la notificación de la resolución de inscripción, siéndoles de aplicación, en lo demás, lo previsto en el apartado anterior. Segunda. Adaptación de las viviendas turísticas de alojamiento rural. 1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural, hayan comunicado o no el ejercicio de su activi- dad al Registro de Turismo de Andalucía antes de la entrada en vigor del presente Decreto, ha- brán de adaptarse al mismo en el plazo de un año desde el día siguiente de su entrada en vigor. 2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación, y a formular la comu- nicación aquellas que no hubieran cumplido previamente con esta obligación, la Consejería de Turismo y Deporte podrá iniciar el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en las que puedan haber incurrido, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la clandestinidad de la prestación del servicio turístico. Tercera. Deber de comunicación de las viviendas turísticas de alojamiento rural. Hasta que se apruebe la regulación del Registro de Turismo de Andalucía, prevista en el artículo 34.4 la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo 51 , el deber de comunicación de las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento rural, previsto en el artículo 34.2 de dicha Ley, deberá contener, como mínimo, los siguientes es datos: 1. Si el/la titular es persona física, sus datos personales. Si es persona jurídica, los datos personales de su representante. 2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona que firma la comunicación o copia de la Escritura o documento de constitución, Estatutos o acto fundacional, en los que consten las reglas que rijan su funcionamiento. En los casos en que sea exigible, se acreditará su inscripción en el correspondiente Registro Oficial y Código de Identificación Fiscal, cuando se trate de una persona jurídica. 51 En este sentido véase art. 37.5 de la Ley 13/2011 (§1).

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