Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 294 – Decreto 96/1995, de 4 de abril, de ordenación de precios de los alojamientos turísti- cos, y cualquier otra norma en lo relativo a la comunicación de precios de servicios turísticos. 2. A la entrada en vigor del presente Decreto no será de aplicación en Andalucía el Real Decre- to 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, en lo que se refiere al turismo en el medio rural. DISPOSICIONES FINALES Primera. Derogado 56 . Segunda. Desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y expresamente para la actualización de los extremos incluidos en la disposición transitoria sexta y los anexos, así como para aprobar conjuntamente con el titular de la Consejería de Medio Ambiente la Orden prevista en su artículo 7. Tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXOS Anexo I. Especialización de los establecimientos de alojamiento en el medio rural. Los establecimientos de alojamiento en el medio rural podrán especializarse en alguna o varias de las siguientes especialidades: 1. Agroturismo. Alojamiento en una explotación agropecuaria en activo, en la que, como ac- tividad complementaria, el/la turista pueda participar en tareas tradicionales propias de la explotación. 2. Albergue. Es una instalación para estancias cortas y dirigida básicamente a una persona usuaria especializada, interesado en el conocimiento de la comarca, en la naturaleza o en los modos de vida locales. Sus principales finalidades son acoger a visitantes y promocionar el uso público y los valores naturales del entorno. Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambien- tal o similares. Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios. Se permitirá en ellas la habilitación de habitaciones tri- ples o habitaciones de ocupación múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m2de superficie 56 Derogada por art. 1.11 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo.

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