Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 296 cialidades enumeradas en este anexo. En su publicidad se especificarán de forma clara sus especiales características 57 . Anexo II. Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural 58 . 1. Los accesos deberán estar convenientemente señalizados. Los propietarios/as deberán facilitar a la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo realizarse a través de croquis o plano de localización. El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos; excepcionalmente y en el supues- to de que no fuera así, la persona propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta el alojamiento. 2. Agua potable. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de abastecimiento, salvo que se acredite caudal suficiente y potabilidad del agua de pozos o manantiales cuyo venero sea distinto del que suministre habitualmente el consumo de agua, avalado mediante certificado de técnico profesional reconocido. 3. Energía eléctrica. 4. Botiquín de primeros auxilios. Anexo III. Prescripciones específicas de las casas rurales. Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conser- vación y funcionamiento: I. Categoría básica: A) Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una persona res- ponsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono se pondrá en conocimiento de las personas usuarias. a) Salones y comedores: 1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debida- mente equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2que puede estar repartida entre dos estancias. 57 Apartado modificado art. 1.12 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. 58 Redactado por Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5.1), Decreto 47/2004, de 10 de febre- ro, de establecimientos hoteleros (§5.2), y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos (§5.3), relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos. La única novedad es la excepción introducida a la regla de disponer de depósito de agua no inferior a 200 litros por plaza.
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