Legislación de Andalucía sobre el turismo
311 ♣5.5.1. ΟΡ∆ΕΝ ∆Ε 20 ∆Ε ΜΑΡΖΟ ∆Ε 2003, ΧΟΝϑΥΝΤΑ ∆Ε ΛΑΣ ΧΟΝΣΕϑΕΡ⊆ΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Ψ ∆ΕΠΟΡΤΕ Ψ ∆Ε ΜΕ∆ΙΟ ΑΜΒΙΕΝΤΕ, ΠΟΡ ΛΑ ΘΥΕ ΣΕ ΕΣΤΑΒΛΕΧΕΝ ΟΒΛΙΓΑΧΙΟΝΕΣ Ψ ΧΟΝ∆ΙΧΙΟΝΕΣ ΜΕ∆ΙΟΑΜΒΙΕΝΤΑΛΕΣ ΠΑΡΑ ΛΑ ΠΡℑΧΤΙΧΑ ∆Ε ΛΑΣ ΑΧΤΙςΙ∆Α∆ΕΣ ΙΝΤΕΓΡΑΝΤΕΣ ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ΑΧΤΙςΟ tividades, a la normativa para su desarrollo y a la determinación de áreas exclusivas en donde se pueda desarrollar la actividad o donde no podrá realizarse 2 . CAPÍTULO II. Obligaciones de las empresas de turismo activo Artículo 5. Inscripción. Las empresas interesadas en organizar actividades de turismo activo habrán de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter previo al inicio de su actividad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Tu- rismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5) 3 . Artículo 6. Comunicación previa al inicio de la actividad. 1. Las empresas inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, antes de iniciar las activi- dades de turismo activo habrán de remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte la relación nominal de las personas que actuarán como direc- tores técnicos y monitores, especificando y acompañando la titulación requerida en el Decreto 20/2002, de 29 de enero (§5.5), así como la indicación de la zona o zonas donde pretendan desarrollar las actividades. Las incorporaciones o sustituciones del director técnico o de los monitores, o cambio de lugar en el que se desarrolle la actividad, se comunicarán en similares términos, a la Delegación Provincial con carácter previo a su efectividad. 2. En el plazo de diez días desde su recepción, la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte dará traslado a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Me- dio Ambiente de la información referida a la empresa, a las actividades y al lugar en el que se pretendan desarrollar. 3. En los supuestos en que sea preceptivo, las empresas deberán obtener previamente y tener a disposición de los correspondientes servicios de inspección: a) La autorización de la Consejería de Medio Ambiente, en los casos exigidos por la normativa de protección de los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pe- cuarias o por la presente Orden. b) La autorización de navegación, otorgada por el órgano competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea. Se deberá aportar la documentación exigida por la normativa de aplicación para llevar a cabo actividades relacionadas con la navegación marítima, fluvial o aérea. 2 Sobre estos planes véase Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (BOJA núm. 143, de 20 de julio; BOE núm. 190, de 9 de agosto). 3 El artículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 de enero (§5.5), fue derogado por la Disposición De- rogatoria Única 1.c) del Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
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