Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 312 Artículo 7. Obligaciones generales. Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner los medios necesa- rios y tomar las medidas adecuadas para: a) Velar por el respeto de las finalidades expresadas en el artículo 3. b) Informar a los usuarios de las prácticas adecuadas al medio ambiente y al uso multifun- cional y sostenible del espacio donde vayan a desarrollarse las actividades de turismo activo. c) Ofrecer al turista una información veraz y completa sobre los valores patrimoniales del espacio donde vayan a llevarse a cabo las actividades y las razones de su protección, en su caso. d) Responsabilizarse de que los usuarios mantengan en todo momento una conducta favorable a la conservación de los recursos naturales y culturales del medio natural y a su seguridad personal y a la del resto de los usuarios de los servicios ofrecidos. Artículo 8. Deber de información al usuario. 1. De acuerdo con el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (§5.5), el titular de la empresa organizadora de la actividad ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los usuarios estén informados inequívocamente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo, de las medidas de seguridad adop- tadas, así como de las que deban ser adoptadas durante la práctica de la actividad, dejando constancia por escrito de que antes del inicio de la práctica, los usuarios han sido informados sobre los aspectos previstos en el artículo 29 del Decreto 20/2002, de 29 de enero (§5.5). 2. Cuando los usuarios formen parte de un colectivo previamente organizado, bastará con que conste por escrito que la información ha sido recibida por el responsable del mismo, siendo obligación de éste su correcta transmisión a las personas que conforman el colectivo. En tales supuestos quedará debidamente identificada tanto la persona responsable como la entidad u organización a la que pertenezca el colectivo. CAPÍTULO III. Condiciones medioambientales Artículo 9. Condiciones medioambientales. 1. En la práctica de las actividades de turismo activo se habrán de respetar las previsiones establecidas en el Anexo 1 de la presente Orden, independientemente del lugar en que se desarrollen. 2. La práctica de las actividades de turismo activo desarrolladas en vías pecuarias y terrenos fo- restales deberán cumplir, además, las obligaciones medioambientales señaladas en el Anexo 2. 3. La práctica de actividades de turismo activo que se desarrolle en espacios naturales prote- gidos deberá respetar, además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, las previstas en el Anexo 3.
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