Legislación de Andalucía sobre el turismo

313 ♣5.5.1. ΟΡ∆ΕΝ ∆Ε 20 ∆Ε ΜΑΡΖΟ ∆Ε 2003, ΧΟΝϑΥΝΤΑ ∆Ε ΛΑΣ ΧΟΝΣΕϑΕΡ⊆ΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Ψ ∆ΕΠΟΡΤΕ Ψ ∆Ε ΜΕ∆ΙΟ ΑΜΒΙΕΝΤΕ, ΠΟΡ ΛΑ ΘΥΕ ΣΕ ΕΣΤΑΒΛΕΧΕΝ ΟΒΛΙΓΑΧΙΟΝΕΣ Ψ ΧΟΝ∆ΙΧΙΟΝΕΣ ΜΕ∆ΙΟΑΜΒΙΕΝΤΑΛΕΣ ΠΑΡΑ ΛΑ ΠΡℑΧΤΙΧΑ ∆Ε ΛΑΣ ΑΧΤΙςΙ∆Α∆ΕΣ ΙΝΤΕΓΡΑΝΤΕΣ ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ΑΧΤΙςΟ Artículo 10. Limitaciones de uso público. 1. Con carácter general, el acceso y tránsito de visitantes será libre por los viales de la red pública de caminos, exceptuando los que presenten señalización que indique expresamente una restricción o limitación al paso o los que, aun sin indicación expresa, estén restringidos por planes de ordenación o gestión, o bien por la normativa vigente. 2. El titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar, condicionar o someter a autorización, de forma cautelar e inmediata, por un tiempo determinado o de manera permanente, el desarrollo de cualquier tipo de actividad en un determinado lugar cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: – Por producir efectos negativos sobre los recursos naturales de determinada zona o por excesiva afluencia de visitantes. – Por existir evidencia de peligro para los visitantes. – Por existir interferencias de uso con actividades de mantenimiento de infraestructuras o con otras actividades de gestión del medio. – Por existir otras causas de similar índole, debidamente justificadas. 3. La realización de cualquier tipo de competición deportiva, prueba o exhibición organizada por empresas de turismo activo en vías pecuarias, terrenos forestales o en espacios naturales protegidos, requerirá la autorización del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, la cual podrá exigir a los organizadores las condiciones que garanticen la disminución de riesgos de impacto ambiental negativo. Para conceder la autorización requerida será requisito indispensable que el organizador de la competición acondicione el lugar antes de la prueba para acoger a espectadores y participan- tes, evitando impactos y peligros, y se responsabilice de retirar cualquier tipo de residuos o instalaciones temporales necesarias para la realización de las pruebas. CAPÍTULO IV. Autorización de la Consejería de Medio Ambiente Artículo 11. Autorización. 1. Cuando para la práctica de las actividades de turismo activo sea necesaria la previa autoriza- ción del titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente por exigirlo la normativa de los espacios naturales protegidos, de los terrenos forestales o de las vías pecuarias, o por establecerlo esta Orden, el régimen jurídico y el procedimiento de autorización será el establecido en el presente capítulo. 2. En estos supuestos, la autorización ha de ser solicitada por una empresa de turismo activo inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía 4 . 4 Decreto 232/2013 (§2.1).

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