Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 30 CAPÍTULO III El Municipio Turístico Artículo 19. Definición de Municipio Turístico y finalidad de su declaración. 1. Se considera Municipio Turístico, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que cum- pla los requisitos que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística, así como un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y presta- ciones 53 . 2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento 54 . 3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su deter- minación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan 55 . Artículo 20. Declaración. 1. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con 56 : a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida. b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo. 2. La declaración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación 57 . 3. La declaración de Municipio Turístico podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas 58 : a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida. b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cuatro años. 53 Véase Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico (§3.2). 54 Art. 1.2 Decreto 72/2017, de 13 de junio (§3.2). 55 Art. 2.a) Decreto 158/2002 (§3.2). 56 Art. 3 Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico (§3.2). 57 Arts. 8 y 11 Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico (§3.2). 58 Art. 21 Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico (§3.2).
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