Legislación de Andalucía sobre el turismo
338 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ Este Decreto responde, en primer lugar, a la obligatoria adecuación del marco reglamentario andaluz a las prescripciones contenidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo 5 , respecto a las clases de empresas de mediación turística que la misma reconoce, así como al cumplimiento del mandato legal relativo a la determinación de los requisitos exigidos a dichas empresas. Con la finalidad de evitar confusiones terminológicas, y a petición de las empresas andaluzas de este sector turístico, el presente Decreto emplea el término mediación turística como sinónimo de intermediación turística, entendiendo por tal el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1, así como en su organización o comerciali- zación. En segundo lugar, con la aprobación del presente Decreto, se aspira a ofrecer a las empresas de mediación turística que operan en Andalucía una reglamentación eficiente que favorezca su competitividad y contribuya a reforzar tanto la calidad de los servicios turísticos prestados en Andalucía gracias a la intervención de estas empresas como la protección de los usuarios turísticos. Finalmente, en el concreto plano técnico-jurídico, el contenido del Decreto trata de incorporar las últimas orientaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, así como las noveda- des legislativas producidas en los ordenamientos jurídicos comunitario, estatal y autonómicos, en especial, tras la aprobación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados 6 , y de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas 7 . El presente Decreto comprende un total de treinta y un artículos, ordenados en tres Títulos, dos dis- posiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I, en su Capítulo I, señala el ámbito de aplicación del Decreto y clasifica a las em- presas de mediación turística en dos categorías: Agencias de viajes y centrales de reservas. En ambos casos, el desarrollo de su actividad exige la obtención previa del correspondiente título-licencia, cumpliendo los requisitos enumerados en el Capítulo II del Título II y en el Título III, respectivamente, y de conformidad con el procedimiento fijado pormenorizadamente en el Capítulo III del Título II. El Capítulo II incorpora, como regulación innovadora, las especialidades relativas a la actuación de las empresas de mediación que prestan servicios de la sociedad de la información, siendo la primera Comunidad Autónoma en abordar esta nueva manera de realizar actividades de mediación turística, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas por la Unión Europea, especialmente a través de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) 8 , Directiva que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico 9 . 5 Norma derogada por la disposición derogatoria Única, de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (§1). 6 Norma derogada por la disposición derogatoria Única.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( BOE núm. 287, de 30 de noviembre; rect. BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2008). 7 BOE núm. 294, de 8 de diciembre. 8 DOL núm. 178, de 17 de julio. 9 BOE núm. 166, de 12 de julio; rect. BOE núm. 187, de 6 de agosto.
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