Legislación de Andalucía sobre el turismo
339 ♣5.7. ∆ΕΧΡΕΤΟ 301/2002, ∆Ε 17 ∆Ε ∆ΕΧΙΕΜΒΡΕ, ∆Ε ΑΓΕΝΧΙΑΣ ∆Ε ςΙΑϑΕΣ Ψ ΧΕΝΤΡΑΛΕΣ ∆Ε ΡΕΣΕΡςΑΣ El Título II «De las agencias de viajes» se estructura en siete capítulos. El capítulo I delimita las actividades que pueden desarrollar las agencias de viajes. El Decreto mantiene la clásica distinción tripartita entre agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas. Una de las novedades más significativas ofrecidas por el presente Decreto es la supresión de la doble exigencia de una forma societaria determinada y de un capital social mínimo para poder solicitar el otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes. Aunque la posibilidad de que el título-licencia de agencia de viajes sea ostentado por una persona física está contemplada en otros Decretos autonómicos, sí cabe calificar, en cambio, de original la ausencia en este Decre- to de cualquier exigencia relativa al capital social mínimo que tienen que acreditar las agencias de viajes cuya titularidad corresponda a una sociedad anónima o a una sociedad de responsa- bilidad limitada. De este modo, admitida la posibilidad de que el titular de una agencia de viajes sea cualquier persona, física o jurídica, carece de justificación la exigencia de un capital social mínimo distinto del que establece la legislación mercantil de sociedades. La cobertura de la eventual responsabilidad de estas empresas se considera atendida satisfactoriamente median- te la fijación de una garantía de responsabilidad contractual y la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a cuya efectiva aportación se condiciona el inicio efectivo de la prestación del servicio turístico y su publicidad. El capítulo IV regula los requisitos para proceder a la apertura o al cierre de establecimientos así como para la instalación de puntos de venta en establecimientos distintos de los propios de las agencias de viajes. El capítulo V prevé el régimen de actuación en Andalucía de las agencias de viajes que se en- cuentren previamente habilitadas por otras Administraciones. El capítulo VI contiene disposiciones relativas al ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en aras de una mayor transparencia en las relaciones con los usuarios turísticos, cuya protección se configura en la Ley del Turismo como una de sus finalidades primordiales, sin perjuicio de la concreta aplicación de la Ley Estatal de Viajes Combinados a las relaciones contractuales establecidas con los usuarios. Para combatir la clandestinidad en el sector, el Capítulo VII contiene normas como la que exige que en toda clase de viajes sea preceptiva la intervención de agencias de viajes autorizadas, salvo en los supuestos excepcionales que se mencionan. Una de las principales actuaciones de los servicios de inspección en esta materia será la de perseguir la clandestinidad, según marca con carácter general la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, si bien en este servicio la actividad inspectora ha de tener singular trascendencia, al poderse poner en riesgo con especial intensidad no sólo la seguridad y calidad del servicio, sino también la imagen turística de Andalucía. El Título III está dedicado íntegramente a las centrales de reservas, regulando las actividades que pueden prestar y estableciendo los términos mediante los que ha de garantizarse su res- ponsabilidad frente a los usuarios de sus servicios. El texto reconoce como servicio turístico a la organización profesional de congresos, cuyo objeto está constituido por la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y por la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas. Las empresas dedicadas a este servicio deberán obtener el título-licencia de agencias de viajes si, además, realizan actuaciones propias del servicio de mediación turística. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de diciembre de 2002, dispongo:
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