Legislación de Andalucía sobre el turismo

344 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ Artículo 9. Clasificación de las agencias de viajes. 1. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas. Las agencias de viajes mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente sus productos al usuario turístico o consumidor final. b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquellas que comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias de viajes mayoristas o aquellos otros or- ganizados por ellas mismas, sin que, en este último caso, puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas. No se entienden incluidas, en esta limitación, las funciones de las agencias minoristas en su calidad de representantes de otras agencias. c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquellas que pueden simultanear las actividades señaladas en los párrafos a) y b) de este apartado. 2. Para el mejor desarrollo de sus actividades, las agencias de viajes podrán articular fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las agencias in- teresadas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. En particular, las uniones de tres o más agencias minoristas podrán obte- ner el título-licencia como agencias de viajes mayorista-minorista en tanto permanezca vigente la fórmula de colaboración elegida. En todo caso, la agencia de viajes creada deberá operar bajo un nombre comercial propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, aportando a la Dirección General de Plani- ficación Turística 28 además la documentación acreditativa de la fórmula asociativa adoptada. CAPÍTULO II Título-licencia y requisitos para el inicio de la actividad Artículo 10. Derogado 29 . Artículo 11. Garantía de la responsabilidad contractual. 1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, y mantener en permanente vigencia, una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales por la organización o comercialización de viajes combinados y, en particular, para atender el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra 30 . 28 Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, de acuerdo con el Decreto 212/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Deporte. 29 Derogado por art. 4.7 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. 30 Apartado modificado art. 4.8 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. Véase art. 39 Ley 13/2011 (§1).

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