Legislación de Andalucía sobre el turismo

348 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». CAPÍTULO IV Establecimientos y puntos de venta Artículo 19. Requisitos para la apertura y cierre de establecimientos 44 . 1. Cuando el servicio de intermediación turística se preste en establecimientos abiertos al público, éstos habrán de disponer en su exterior, de forma destacada y bien visible para el público, de un rótulo en el que figure el nombre comercial de la persona titular de la agencia de viajes, el número de inscripción y el grupo y, en su caso, especialidad al que pertenecen. 2. Cuando la apertura de nuevos establecimientos suponga un incremento del número cubierto por la garantía constituida, la persona titular deberá comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo que ha aumentado la garantía en la cuantía correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 y que posee la documentación que así lo acredita. 3. El cierre definitivo de un establecimiento deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que éste se produzca, procediéndose, de oficio, a cancelar su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía. Artículo 20. Puntos de venta 45 . 1. Los puntos de venta son aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, ins- taladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas, así como aquellas agencias de viajes que presten sus servicios mediante la sociedad de la información. 2. Con carácter previo a la instalación de puntos de venta, las agencias de viajes deberán comunicarlo a la Administración turística acompañando, en su caso, el documento acreditativo de la constitución de la fianza correspondiente. CAPÍTULO V De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones Artículo 21. De las Agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autóno- mas o por Estados miembros de la Unión Europea 46 . 1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por otras Comunidades Autó- nomas podrán establecer libremente sucursales en Andalucía para el ejercicio de su actividad. 44 Art. modificado por el artículo 4.12 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. 45 Art. modificado por el artículo 4.13 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo. 46 Art. modificado por el artículo 4.14 del Decreto 80/2010, de 30 de marzo.

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