Legislación de Andalucía sobre el turismo
375 ♣5.9. ∆ΕΧΡΕΤΟ 8/2015, ∆Ε 20 ∆Ε ΕΝΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΓΥ⊆ΑΣ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α Artículo 2. Definición de la actividad. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (§1), se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de este servicio a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en dos o más ocasiones dentro del mismo año 11 . 2. Quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación 12 . Artículo 3. Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo. 1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto. 2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales. CAPÍTULO II De la habilitación Sección 1.ª Habilitación Artículo 4. Habilitación. La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos: a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente. b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos esta- blecidos en la Sección 3.ª c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Conse- jería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª 11 Art. 30.3 Ley 13/2011 (§1). 12 Art. 54.1 Ley 13/2011 (§1).
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