Legislación de Andalucía sobre el turismo

401 ♣6.1. ΟΡ∆ΕΝ ∆Ε 9 ∆Ε ΑΒΡΙΛ ∆Ε 2010, ΠΟΡ ΛΑ ΘΥΕ ΣΕ ΡΕΓΥΛΑΝ ΛΟΣ ΠΡΕΜΙΟΣ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Artículo 3. Candidaturas 3 1. Podrán optar a los Premios Andalucía del Turismo las personas tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que hayan destacado por su aportación continua y relevante al desarrollo turístico de Andalucía, respetando los principios de igualdad estable- cidos en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se prestará especial atención a aquellas candidaturas que de acuerdo con criterios de sos- tenibilidad y calidad, fomenten valores turísticos, culturales, patrimoniales, gastronómicos, sociológicos, medioambientales, igualitarios o de cualquier otro tipo de Andalucía, y que contri- buyan de forma manifiesta a hacer del turismo una industria estratégica en nuestra Comunidad Autónoma. 2. Las propuestas de candidaturas para la concesión de los Premios Andalucía del Turismo podrán efectuarse por las personas interesadas, o por quienes tengan conocimiento del traba- jo o actividades realizadas y por las Delegaciones Territoriales de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de turismo. 3. Quedarán excluidas de la participación las entidades o personas físicas que estén sanciona- das por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente. Artículo 4. Presentación de las candidaturas 4 . 1. Las solicitudes en las que se presenten las candidaturas, acompañadas de la documenta- ción que se especifica en el artículo siguiente, se dirigirán a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, y se podrán presentar: a) Preferentemente en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal andaluciajunta.es o en la página web de la Consejería competente en materia de turismo, para lo cual las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad presta- dora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) 5 . 3 Modificado por art. único.2 de Orden de 15 de mayo 2014. 4 Modificado por art. único.3 de Orden de 15 de mayo 2014. 5 Art. 13.1. Decreto 183/2003, de 24 de junio: «Para entablar alguna de las relaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 12 de este Decreto las partes intervinientes tendrán que disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en el Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, que desarrolla dicho precepto, los interesados podrán solicitar dichos certificados siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo III del Decreto. No obstante, los certificados que pue- den expedirse por la entidad acreditada en dicho Anexo no excluye que los servicios de certificación y expedición de firmas electrónicas avanzadas sean prestados por cualquier otro proveedor de servicios de certificación electrónica habilitado de conformidad con el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica».

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