Legislación de Andalucía sobre el turismo
410 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ b) El derecho a ser objeto de una específica labor promocional por parte de la Consejería competente en materia de turismo. 2. Las entidades o personas promotoras de las declaraciones definidas en el artículo 10.3 tendrán las siguientes obligaciones: a) Evitar cualquier tipo de actuación que conlleve el deterioro del entorno natural o urba- no vinculado al objeto de declaración. b) Favorecer la eliminación de estereotipos de género y promover la igualdad real entre hombres y mujeres. c) Contribuir a la buena imagen turística de Andalucía, en consonancia con los planes y estrategias de la Comunidad Autónoma. d) Mantener los caracteres específicos y tradicionales del objeto declarado y proteger y conservar los recursos y valores medioambientales de la zona asociada a la declaración. e) Mantener los requisitos que dieron lugar a la declaración. En caso que se produzca algún cambio, se deberá instar el procedimiento de modificación de la declaración, conforme al procedimiento y plazos establecidos en el presente Decreto. f) Atender los requerimientos de información y documentación que, en relación con el objeto de declaración, se efectúen desde la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las personas promotoras de las declaraciones deberán articu- lar un sistema de seguimiento y evaluación del impacto turístico producido que, además de pro- porcionar información, permita adaptarse a las nuevas demandas y requerimientos turísticos. g) Realizar con carácter periódico acciones de promoción turística del objeto declarado. h) Efectuar un uso correcto de la declaración concedida, acorde y fiel al reconocimiento efectivamente otorgado. i) Las obligaciones que se recojan con carácter específico en la orden por la que se otor- ga la Declaración de Interés Turístico de Andalucía, las cuales deberán sujetarse en todo caso al principio de proporcionalidad. CAPÍTULO II Procedimiento para la Declaración de Interés Turístico de Andalucía Artículo 5. Disposiciones comunes. 1. Los requisitos exigibles a las declaraciones de interés turístico de Andalucía en cada una de sus modalidades y los criterios que deberán tenerse en cuenta para su valoración por la Consejería competente en materia de turismo se sujetarán a lo establecido en los artículos 6 a 9. En todo caso, en dicha valoración se ponderará especialmente el uso de las nuevas tec- nologías al servicio de la promoción y comercialización turística del objeto cuya declaración se pretenda, tales como la presencia en redes sociales, aplicaciones para telefonía móvil, páginas web y similares.
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