Legislación de Andalucía sobre el turismo

418 ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ las medidas que se vayan a adoptar para poner en conocimiento de la demanda turística los cambios que se plantean. 3. Sólo cuando concurran circunstancias de fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada se podrá solicitar la iniciación del procedimiento con pos- terioridad a que la modificación se produzca. En todo caso, se deberá presentar la solicitud en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que, con carácter efectivo, se produjo la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. Artículo 18. Instrucción del procedimiento. 1. Recibida la solicitud en la Secretaría General competente en materia de turismo, órgano directivo competente para su tramitación, ésta emitirá informe de valoración sobre las modifi- caciones propuestas, estableciendo en qué medida afectan al cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la obtención del reconocimiento otorgado. 2. Cumplimentado el trámite anterior, se dará traslado del expediente al Consejo Andaluz de Turismo, al objeto de que este órgano se pronuncie, en el plazo de un mes, sobre la viabilidad de proceder a la aprobación de las modificaciones solicitadas. Esta consulta podrá producir los efectos suspensivos descritos en la normativa básica en materia de procedimiento admi- nistrativo común. 3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento concederá trámite de au- diencia, poniendo el expediente de manifiesto a las personas interesadas y concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará propuesta de resolu- ción a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. Artículo 19. Resolución. 1. El procedimiento de modificación de una Declaración de Interés Turístico se resolverá me- diante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud de modificación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada por silencio administrativo. 3. Una vez aprobada la modificación, la persona promotora de la solicitud deberá justificar a la consejería competente la realización de las medidas de información dirigidas a la demanda turística, conforme a lo previsto en el artículo 17.2. 4. La modificación de una declaración no implicará la pérdida de la antigüedad del reconoci- miento otorgado.

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