Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣1. ΛΕΨ 13/2011, ∆Ε 23 ∆Ε ∆ΙΧΙΕΜΒΡΕ, ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α 39 Artículo 31. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos. En toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en las facturas de servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, se deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, los elementos propios de su clasificación adminis- trativa, con los símbolos acreditativos de la misma que reglamentariamente se determinen y respetando una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres, así como el uso no sexista del lenguaje 103 . Artículo 32. Precios de los servicios turísticos. 1. Los precios de los servicios turísticos son libres. 2. Las tarifas de precios, que estarán siempre a disposición de las personas usuarias, serán expuestas en lugar visible de los establecimientos turísticos 104 . 3. Las tarifas de precios, así como las facturas correspondientes a los servicios turísticos efec- tivamente prestados o contratados, deberán estar desglosadas por conceptos y redactadas, al menos, en castellano. 4. Los precios de todos los servicios que se oferten deberán ser finales y completos, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona usuaria. Sección 2. De los establecimientos de alojamiento turístico Artículo 33. Clasificación administrativa de los establecimientos de alojamiento turístico. 1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos se- rán clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendien- do, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características de los servicios ofrecidos. 2. Excepcionalmente, mediante resolución motivada y previo informe técnico, la Consejería competente en materia de turismo podrá exonerar del cumplimiento de algunos de los requisi- tos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico. Se determinarán reglamentariamente tanto los requisitos como los supuestos objeto de esta exoneración 105 . 3. La clasificación se mantendrá en vigor mientras subsistan las circunstancias existentes al reconocerla; si éstas se modifican, la Consejería competente en materia de turismo podrá revisarla, en su caso, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona titular del estableci- miento. 103 Arts. 33.5 y 71.10 Ley 13/2011 (§1). 104 Art. 70.7 Ley 13/2011 (§1). 105 Arts. 9, 18 y 19 Decreto 143/2014 (§5.1).
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