Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 448 por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) 4 . En su virtud y en uso de la habilitación conferida en la disposición final primera del Decreto 43/2008 (§6.3), de 12 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento para la obtención de la decla- ración de interés turístico de aquellos proyectos de campos de golf que se soliciten al amparo de lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía (§6.3). Artículo 2. Concepto y características de los campos de golf de interés turístico. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, se consideran campos de golf de interés turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía (§6.3) aquellas instalaciones que, reuniendo las características definitorias contenidas en su artículo 2, tengan una especial relevancia por su incidencia potencial en la cualificación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la oferta deportiva y de ocio asociada al turismo del ámbito territorial donde sean implantados. 2. Los campos de golf de interés turístico deben estar caracterizados, atendiendo a los prin- cipios del desarrollo sostenible, por el predominio de la dimensión y orientación turística del conjunto de la actuación en la que se inscriben, contribuyendo así a mejorar y cualificar la oferta de alojamiento reglado del ámbito de localización del proyecto, y a conformar una oferta complementaria y de ocio en la que estén presentes otros productos y segmentos diferentes al del turismo de golf. Artículo 3. Determinación del interés turístico. Para la determinación del interés turístico se tendrá en consideración lo establecido en el artí- culo anterior, que se valorará mediante la evaluación de los aspectos contenidos en el artículo 12.4.c). Artículo 4. Procedimiento. 1. El procedimiento para la declaración de campos de golf de interés turístico se ajustará a lo establecido en la presente Orden. 4 BOJA núm. 134, de 15 de julio.

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