Legislación de Andalucía sobre el turismo
469 ♣7.1. ∆ΕΧΡΕΤΟ 144/2003, ∆Ε 3 ∆Ε ϑΥΝΙΟ, ΠΟΡ ΕΛ ΘΥΕ ΣΕ ΡΕΓΥΛΑ ΛΑ ΙΝΣΠΕΧΧΙΝ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ Artículo 6. Habilitación para el ejercicio de la inspección de turismo. 1. Cuando no sea posible realizar las funciones de inspección de turismo por el personal fun- cionario señalado en el artículo anterior, por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o necesidad, la Dirección General de Planificación Turística podrá habilitar a otros funcionarios para la realización de las mismas en la forma prevista en el presente artículo. En cualquier caso, el ejercicio de las funciones de inspección se producirá por el mínimo tiempo necesario. 2. Sólo podrá habilitarse al personal funcionario que ocupe puestos de la relación de puestos de trabajo cuya área funcional o relacional sea la de Turismo y supere un curso teórico-prácti- co, supervisado por la Dirección General de Planificación Turística, en el que se impartirán los conocimientos necesarios para el correcto ejercicio de la función inspectora. 3. El personal habilitado deberá asistir anualmente a los cursos de perfeccionamiento que, para mantener dicha habilitación, organice la Dirección General de Planificación Turística. 4. La habilitación otorgada dejará de surtir efectos por las siguientes causas: a) Por resolución de la Dirección General de Planificación Turística, previa propuesta motivada de la Delegación Provincial donde, en su caso, esté asignado el funcionario o previa propuesta del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, para el personal perteneciente a los Servicios Centrales. b) Por transcurrir el tiempo para el que, en su caso, fue habilitado. c) Por el cese en el puesto que ocupaba. El cese de la habilitación implica la obligación de devolver la tarjeta de identificación. Artículo 7. Ejercicio de las funciones de inspección por funcionarios de los Munici- pios con facultades delegadas. El ejercicio de la función inspectora por parte de aquellos funcionarios cuyos Municipios po- sean facultades delegadas en materia de inspección turística, se efectuará en los términos y condiciones establecidos por la correspondiente delegación, la cual deberá especificar su ámbito de actuación, los mecanismos de coordinación entre las Administraciones y, en todo caso, la obligatoriedad de superar el curso teórico-práctico requerido en el artículo anterior. Artículo 8. Acreditación. 1. Los inspectores de turismo tanto de la Consejería de Turismo y Deporte como, en su caso, de los Municipios, actuarán siempre debidamente acreditados mediante una tarjeta de iden- tificación, expedida al efecto por la Dirección General de Planificación Turística , que deberán exhibir en el ejercicio de sus funciones y que deberá encontrarse en vigor 16 . 2. La tarjeta de identificación se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Decreto. 16 Véase art. 64.2 de la Ley 13/2011 (§1).
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