Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 470 Artículo 9. Facultades de los inspectores de turismo. 1. El personal inspector en materia de turismo de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, así como el personal funcionario de los Municipios en los que se haya delegado el ejercicio de esta función inspectora, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente 17 . 2. El personal inspector en materia de turismo gozará de independencia en el desarrollo de las funciones inspectoras, actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos 18 . 3. En el ejercicio de su cometido, la inspección de turismo podrá solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos y por las vías que prevé la normativa vigente 19 . 4. Igualmente, podrán solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, y recabar la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras Consejerías y Administraciones Públicas en los términos previstos le- galmente 20 . Artículo 10. Deberes de los inspectores de turismo. 1. El personal de los servicios de inspección de turismo está obligado a cumplir el deber de secreto profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. El incum- plimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia 21 . 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios de inspección de turismo debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y a los usuarios, informán- doles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento 22 . 3. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constituti- vos de delito o falta penal, o de una infracción administrativa cuya competencia para conocer y resolver corresponda a órganos administrativos no pertenecientes a la Consejería de Turismo y Deporte, el inspector lo comunicará a su jefe de Servicio para que, si procede, el titular de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Planificación Turística, según corresponda, lo traslade a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente 23 . 17 Véase art. 64.2 de la Ley 13/2011 (§1). 18 Véase art. 64.3 de la Ley 13/2011 (§1). 19 Véase art. 65.1 de la Ley 13/2011 (§1). 20 Véase art. 65.1 de la Ley 13/2011 (§1). 21 Véase art. 64.3 de la Ley 13/2011 (§1). 22 Véase art. 64.4 de la Ley 13/2011 (§1). 23 Véase art. 74 de la Ley 13/2011 (♣1) .

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