Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣1. ΛΕΨ 13/2011, ∆Ε 23 ∆Ε ∆ΙΧΙΕΜΒΡΕ, ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α 49 temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año. 2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los ense- res necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas 139 . Sección 3. Régimen de aprovechamiento por turno en establecimientos de alojamiento turístico Artículo 49. Régimen de aprovechamiento por turno. En caso de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno de las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico señalados en el artículo 40, el establecimiento deberá someterse al principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta Ley y a su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda, además de a la legislación específica reguladora del aprovechamiento por turno. El período anual de aprovechamiento no podrá superar el que se establezca en la normativa de desarrollo de cada tipo de alojamiento turístico. Sección 4. De la intermediación turística Artículo 50. Empresas de intermediación turística. 1. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, cons- tituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente 140 . Cualquier otra actividad de intermediación turística distinta de la organización o comercializa- ción de viajes combinados se considerará actividad con incidencia en el ámbito turístico 141 . 2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las agencias de viajes 142 . Sección 5. De la información turística y de los servicios de información Artículo 51. Información turística. 1. La Consejería competente en la materia de turismo utilizará los medios y sistemas de información oportunos con el objeto de proporcionar el conocimiento de la oferta y demanda turística, así como para garantizar la atención de peticiones de información externas. 2. La Consejería competente en la materia de turismo fomentará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión de los recursos turísticos de Andalucía 139 Véase artículo 19 Decreto 20/2002 (§5.5). 140 Art. 71.2 y 13 Ley 13/2011 (§1). 141 Art. 29.d) Ley 13/2011 (§1). 142 Decreto 301/2002 (§5.7).

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