Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 50 como en las relaciones entre la Administración, el empresariado turístico y quienes nos visitan como turistas. Artículo 52. Oficinas de turismo. Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, facilitan a la persona usuaria orientación, asistencia e información turística, pudiendo prestar otros servicios turísticos complementarios. Artículo 53. Red de Oficinas de Turismo de Andalucía. 1. Aquellas oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalu- cía se integrarán en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía creada a tal efecto, pudiendo adherirse a esta Red aquellas otras oficinas de turismo de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten. 2. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de la Red, los requisitos de integración en la misma y el distintivo o placa oficial de las oficinas de turismo integradas en la misma 143 . 3. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material, será obligatoria su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía. Artículo 54. Guías de turismo. 1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y re- tribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz 144 . No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación. 2. Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo deberán estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística. Esta habilitación conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía en los térmi- nos que reglamentariamente se determinen 145 . 3. Las personas que sean guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documenta- ción o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales 146 . 4. Los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación deberán 143 Decreto 202/2002 (§5.8). 144 Art. 30.2 y 3 Ley 13/2011 (§1). 145 Art. 38.1 Ley 13/2011 (§1). Art. 18 Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guía de Turis- mo de Andalucía (§5.9). 146 Art. 38.1 Ley 13/2011 (§1).
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