Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣1. ΛΕΨ 13/2011, ∆Ε 23 ∆Ε ∆ΙΧΙΕΜΒΡΕ, ∆ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α 51 comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de no- viembre 147 , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 148 . TÍTULO VI PROMOCIÓN, CALIDAD E INNOVACIÓN CAPÍTULO I De la promoción de los recursos turísticos de la Administración turística de la Junta de Andalucía Artículo 55. Definición. A efectos de esta Ley, se entiende por promoción turística el conjunto de actuaciones que realiza la Consejería competente en materia de turismo, a través de las cuales favorece el co- 147 Artículo 13, Real Decreto 1837/2008: “1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el presta- dor de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española. 2. La declaración previa de prestación de servicios deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo XI de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) La persona interesada hará una descripción de los servicios que va a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y su periodicidad. c) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional. 3. La decla- ración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad. 4. En la primera prestación de servicios, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios. b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia. c) Prueba de las cualificaciones profesionales. d) En su caso, documento acreditativo de la prestación de servicios a la que se refiere el artículo 12.3.b), durante un mínimo de dos años en el curso de los diez anteriores. e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad, certificado de antecedentes penales o documento análogo. 5. En caso de modificación sustancial de las situaciones o circunstancias recogidas en los documentos señalados en el apartado anterior, el prestador de servicios deberá remitir a la autoridad competente únicamente los documentos referidos a dicha modificación. 6. La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del Título III” (BOE núm. 280, de 20 de noviembre). 148 Arts. 70.10 y 71.5 Ley 13/2011 (§1).
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